El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (BOE 8.3.2011), en su artículo 2 establece los establecimientos y empresas que serán objeto de registro con carácter nacional y los que serán inscritos en los registros creados a tal efecto por las autoridades competentes de ámbito autonómico; y en su artículo 3 especifica los productos alimenticios que deban ser objeto de registro nacional.

Artículo 2. Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción.
1. Se inscribirán en el Registro cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias o, en el caso de que éstas no tengan establecimientos, las propias empresas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a.    Que la sede del establecimiento o la sede o domicilio social de la empresa que no tenga establecimiento esté en territorio español.
b.    Que su actividad tenga por objeto:
1.    Alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.
2.    Materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos.
3.    Coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos.
c.    Que su actividad pueda clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
1.    Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
2.    Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
3.    Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

2. Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.
Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por el titular de las instalaciones.

Artículo 3. Productos alimenticios sujetos a inscripción.
Se inscribirán en el Registro los siguientes productos alimenticios:
a.    Los destinados a una alimentación especial, cuando su normativa específica así lo disponga.
b.    Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial cuya extracción se efectúe en el territorio nacional, así como las extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español, salvo que ya hayan sido reconocidas por otro Estado miembro de la Unión Europea.

Esta prevista la información sobre los PROCEDIMIENTOS, conforme a los artículos 6, 7 y 8 del real decreto citado, que han de seguir los operadores de empresa alimentarias que posean sede en territorio español, con alguno o ningún establecimiento alimentario, o bien que comercialicen en España productos alimenticios destinados a una alimentación especial, aguas minerales naturales o aguas de manantial

Registro de empresas de transporte

En el artículo 2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, se incluye la actividad de transporte entre las empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción, como novedad con respecto a la disposición que regulaba este Registro hasta la fecha de publicación de este Real Decreto.

El transporte de los productos alimenticios es un servicio que:

  • bien lo facilita la empresa que se dedica a transformar, envasar, almacenar, distribuir o importar estos productos y, siendo propietaria de la mercancía, dispone de medios propios para realizarlo.
  • bien es contratado a una empresa transportista que, en ningún momento, es propietaria de la mercancía.

El mercado debe ofrecer un abanico de empresas con garantías sanitarias y conscientes de su responsabilidad como empresa alimentaria. El transporte es una etapa de la cadena alimentaria, cuyos responsables están sometidos a unas condiciones generales y específicas dentro de las disposiciones en materia de seguridad alimentaria, siendo el contenedor/caja/cisterna donde se introduce la mercancía una pieza fundamental (ver anexo), aunque no sea considerada bajo el concepto de “establecimiento” del real decreto citado.

Dicha norma prevé, en su artículo 2, el registro en el RGSEAA de las empresas que desarrollan esta actividad, si bien no especifica las características precisas dentro de un sector tan variado. Por ello, respetando los criterios utilizados para el resto de empresas de la cadena alimentaria, se dan a continuación las directrices para el registro de la actividad de transporte

Para mas informacion

http://www.aesan.msc.es/AESAN/web/registro_general_sanitario/rgsa.shtml